lunes, mayo 25, 2009

UN COMENTARIO SOBRE LA EDUCACION BASICA REGULAR...

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UN COMENTARIO SOBRE LA EDUCACION BASICA REGULAR...
¿EL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR PREVISTA EN LAS LEYES 28988 Y 29062 PUEDE SER ENTENDIDA COMO UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL Y LIMITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA A LOS DOCENTES?
Robert Henry ARROYO CASTAÑEDA
Ex Asesor Legal del SUTEP-CAJAMARCA y actual colaborador del mismo
Algunas Consideraciones El reconocimiento como esenciales de algunos servicios públicos tolera una limitación al derecho fundamental a la huelga de la clase trabajadora: el aseguramiento de su no interrupción total. Por lo que, se realizara algunas reflexiones en este artículo, respecto si la educación básica regular puede ser considerada como un servicio público esencial y limitar el ejercicio del derecho fundamental a la huelga de los docentes.
________________________________________________________________________ 1. SIGNIFICACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA EN EL ÁMBITO JURÍDICO-POLÍTICO: Ha de considerarse a la huelga, en cuanto medio de lucha de las “fuerzas de trabajo” de la clase trabajadora, como arma a su alcance para la defensa de sus intereses inmediatos, económicos y para la lucha por la modificación de las condiciones sociales que configuran, en el orden estructural, su posición en el proceso productivo, en contraposición a las “fuerzas del privilegio económico”1. Por lo que, frente a ella, la posición del ordenamiento jurídico vigente dependerá de la voluntad normativa de las instancias del poder político, económico, que, por encima de otras posibles identificaciones responden a la defensa de la clase social dominante, la cual detenta el poder político, económico, ideológico, social, cultural en un contexto histórico determinado. . 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y Otros, “Derecho Colectivo de Trabajo”, 2º Edición, Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1991, p. 345. 2. LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA: El ejercicio de ningún derecho es limitado o irrestricto; pues estos se encontraran sujetos a límites o parámetros que impone el ordenamiento jurídico vigente para que no colisionen con el ejercicio de otros derechos. Siendo que, el derecho de huelga no es la excepción a esta regla, principalmente si en su ejercicio está propenso a afectar otros derechos de las personas y, fundamentalmente, del sujeto empleador en este caso del Estado. Por tanto, queda en claro que, en estos casos deberá ponderarse el libre ejercicio de uno u otro derecho con el grado de afectación que le pudiere ocasionar a otros tantos. Así, por ejemplo, en el ejercicio del derecho de huelga, se deberá compensar su libre actuación (instituida en la libertad de sindicalización de la clase trabajadora), con los derechos de libertad, de empresa, de tranquilidad, de no afectación al orden público o, en líneas generales, el derecho a salvaguardar la prestación del servicio brindado que se afecta con su cesación por el ejercicio de dicho derecho. Debiendo precisarse que esta ponderación se aplica de manera particular en el análisis del derecho de huelga, ya que, con el ejercicio de este derecho se quiere, justamente (y allí el meollo del asunto) ocasionar un perjuicio. De modo más específico se hace el análisis de este equilibrio de derechos, cuando el goce de la auto tutela de la clase trabajadora (ejercicio del derecho fundamental de huelga) se encuentra propenso de alterar los servicios públicos esenciales que, al cesarlos, afectarían de alguna manera a la población. 3. ¿QUE SE ENTIENDE POR SERVICIO ESCENCIAL? Respecto a este punto, debemos precisar que, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, no menciona definición alguna de lo que puede entenderse por servicio esencial, ya que, solo se limita a enumerar en su Art. 83º los servicios que pueden considerarse como tales2. Y si bien es cierto que en los dos últimos incisos del artículo citado existe una cláusula abierta para ser considerados como servicios públicos esenciales a otro tipo de servicios determinados por ley o por la Corte Suprema de Justicia de la República (siempre y cuando se encuentren relacionados con la administración de justicia), por lo que, el legislador no puede a cabalidad incorporar cualquier supuesto como un servicio público esencial, limitando de esta forma el ejercicio del derecho fundamental de huelga en este supuesto. Así mismo, la Carta Magna no ha desarrollado concepto alguno que establezca lo que se entiende por servicio público esencial como limitación al derecho de huelga, únicamente ha previsto de manera general en su Artículo 28º numeral 3º que: “El Estado regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”. 2 Artículo 83: son servicios públicos esenciales: a) Los sanitarios y de salubridad b) Los de limpieza y de saneamiento c) Los de electricidad, agua y desagüe, gas y combustible d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias e) Los de establecimientos penales f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones g) Los de transporte h) Los de naturaleza estratégica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional i) Los de administración de justicia por declaración de la Corte Suprema de Justicia de la República j) Otros que sean determinados por ley 3 El contenido que actualmente postulan tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones es que estos mismos órganos califican como “estricto” o restringido, solo aceptando como esenciales aquellos “servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población” (OIT, La Libertad sindical, cit Nº 526 y 540 y sgtes., págs. 119-120 y 122-123 y Libertad sindical y negociación colectiva, cit., Nº 159, p. 75, citados por ERMIDA URIARTE, Óscar, La huelga en los servicios esenciales, en www.rau.edu.uy/universidad/inst_derecho_del_trabajo/huelgaservescenciales.htm). De igual manera, en los convenios internacionales de la OIT no hay alguno que trate sobre el derecho de huelga, en este sentido, la normativa internacional sobre el desarrollo y limitaciones del derecho de huelga, y de manera específica respecto a los servicios públicos esenciales que restrinjan o prohíban el ejercicio de este derecho fundamental no existen. No obstante, lo que se puede entender como servicios esenciales, se puede encontrar en los diversos pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical de la OIT. Así, este órgano, ha adoptado una definición de los servicios esenciales precisando que: son aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población3. Siendo el caso que, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha establecido lo que se entiende por servicios esenciales, enumerando este mismo órgano los servicios que son considerados esenciales y cuáles no, por lo que, ha previsto como servicios esenciales los siguientes4: a) El sector hospitalario b) Los servicios de electricidad c) Los servicios de abastecimiento de agua d) Los servicios telefónicos e) La Policía y las Fuerzas Armadas f) Los servicios de bomberos g) Los servicios penitenciarios públicos o privados h) El suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares. i) El control del tráfico aéreo 4 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, La Libertad sindical: recopilaciones de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, GINEBRA, 1994, párrs. 159 y 160, citado por VILLAVICENCIO RÍOS, Alfredo, “Huelga y servicios esenciales: alcances, estándares internacionales y nueva afectación (La educación básica regular)”, en Trabajo y Seguridad Social. Estudios Jurídicos en Homenaje a Luis Aparicio Valdez, Grijley, Lima 2008, p. 453. 5 Ibídem, p. 454. El referido órgano ha establecido que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término, los siguientes5: a) La radio y la televisión b) Los sectores del petróleo c) Los puertos (carga y descarga) d) Los bancos e) Los servicios de informática para la recaudación de aranceles e impuestos f) Los grandes almacenes y los parques de atracciones g) La metalurgia y el conjunto del sector minero h) Los transportes en general i) Los pilotos de líneas aéreas j) La generación, transporte y distribución de combustibles k) Los servicios ferroviarios l) Los transportes metropolitanos m) Los servicios de correos n) El servicio de recolección de basuras o) Las empresas frigoríficas p) Los servicios de hotelería q) La construcción r) La fabricación de automóviles s) Las actividades agrícolas t) La Casa de la Moneda u) La Agencia Gráfica del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco v) El sector de la educación (El subrayado es nuestro) w) Las empresas de embotellamiento de agua mineral 4. ¿LA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR PUEDE SER ENTENDIDA COMO UN SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEYES 28988 Y 29062? La Ley Nº 289886 (Ley que declara a la Educación Básica Regular como servicio público esencial), publicado el 21 de marzo de 2007, ley que fuera reglamentada por el D.S. Nº 017-2007-ED7, publicado el 03 de julio de 2007 y la ley Nº 290628 (Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial), del 11 de julio de 2007; son normas que pretenden degradar a la educación a la condición de un “servicio”, a vulgar mercadería que se compra y se vende, tal cual reza el relicario neoliberal y su instrumento la Organización Mundial del Comercio (OMC) omnipresente en todos los tratados de “libre” comercio, dejando a este derecho fundamental expuesto a las leyes del mercado, siendo normas anti-huelga, que degradan la dignidad del docente a organizarse, que tratan a toda costa de impedir el libre ejercicio del derecho fundamental de huelga que les asiste, en la defensa de sus intereses de clase.Siendo por ende, normas que se contraponen a lo establecido por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, que expresamente determina que el sector educación no puede considerarse como un servicio esencial acorde con la definición de carácter restrictivo realizado por el mencionado Comité. Consiguientemente, no se puede imponer y afectar a la educación básica regular, como un servicio público esencial conforme lo establecen las leyes neoliberales 28988 y 29062, a efectos de limitar el libre ejercicio del derecho fundamental de huelga a los docentes. 5. CONCLUSIONES: Somos de la opinión de que el orden jurídico está sujeto a influencias histórico-sociales teniendo plena ligazón con las condiciones económicas-sociales ideológico-culturales del momento, y reflejan en gran medida intereses de grupo y sobre todo de la clase social dominante, clase social que tratara de impedir a toda costa el libre ejercicio del derecho de huelga de la clase trabajadora, en cuanto medio de lucha, como arma a su alcance para la defensa de sus intereses inmediatos, económicos y para la lucha por la modificación de las condiciones sociales que configuran, en el orden estructural, su posición en el proceso productivo, tratando de mantener el orden social y económico vigente. Con la hegemonía de los sectores más conservadores y reaccionarios del capital, impulsores del neoliberalismo, la educación se convierte en mercancía barnizada de “servicio”, en privilegio para unos y en exclusión para otros, tratando de abandonar o demoler derechos fundamentales que el Estado está en la obligación de garantizar a toda persona: una educación universal, única, de calidad, gratuita; además democrática, patriótica, científica y solidaria. Ninguna norma legal puede, sin discreción alguna, indicar que determinado servicio puede considerarse como un servicio esencial como es el caso de las Leyes 28988 y 29062, que señalan que la educación básica regular es un servicio público esencial, a efectos de menoscabar el ejercicio del derecho fundamental de huelga a los docentes, sin que para ello importe si es el propio Estado el empleador (en las relaciones colectivas de la administración Pública). 6 La Ley Nº 28988 en su Art. 1º expresa: “Constitúyase la Educación Básica Regular como un servicio público esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educación, derecho reconocido en la Constitución Política del Perú, en la Ley General de Educación y en los pactos internacionales” 7 El D.S. Nº 017-2007-ED prescribe: “Esta norma tiene por objetivo asegurar la continuación del servicio educativo en las II.EE. Públicas, en caso de paralización de labores” afirma que “el Padrón Nacional de Docentes Alternos debe estar permanente abierto”. “Las organizaciones gremiales deben contar con personería jurídica y encontrarse inscritos en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servicio Público (ROSSP) de la Dirección Regional del Trabajo. “Para la declaración de huelga el gremio debe comunicar a la Instancia de gestión educativa con 10 días de anticipación, adjuntando copia del acta de votación y la nómina del personal que seguirá laborando (entre otros). 8 La Ley Nº 29062 en su Art. 3º expresa: “El profesor es un profesional de la educación (…), presta un servicio público esencial (…)”.

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